21 de marzo de 2010

Práctica nº 4. STS de 19 de febrero de 2009. Sala IV de lo Social .

La sentencia versa sobre Despido del señor Adolfo y la responsabilidad solidaria de las ETT (en concreto Ranstad y Adecco) por cesión ilegal de trabajadores, que suscribió los contratos de puesta a disposición fraudulentos y de la empresa "Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada.
Antecedentes. Adolfo suscribió el 1 de julio de 1999 un contrato con "Adecco Trabajo Temporal”, para prestar servicios en "Unión Eléctrica de Canarias", indicándose en el contrato como justificación de la temporalidad "acumulación de tareas debido a la masiva afluencia de clientes”. El 1 de octubre de 1999 D. Adolfo y "Adecco " suscribieron un nuevo contrato, siendo otra vez la empresa usuaria "Unión Eléctrica de Canarias". El 28 de julio de 2003 el actor suscribió un contrato con "Randstad Empleo, Empresa de Trabajo Temporal" de puesta a disposición para "Endesa Distribución Eléctrica " El 6 de junio de 2006, "Randstad Empleo, " notificó al actor por carta: "la extinción de la relación laboral temporal que le unía con esta empresa por Finalización contrato especificado en su contrato de trabajo de fecha 28 de Julio de 2003.
El 14 de marzo de 2006 D. Adolfo presentó papeleta de conciliación frente a "Adecco Trabajo Temporal, Sociedad Anónima", "Randstad Empleo," y "Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada", solicitando que se le reconociera su condición de trabajador fijo en "Endesa".
Con fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de
Tenerife, dictó sentencia en la que estimaba parcialmente la demanda presentada por D. Adolfo por el despido, y, en consecuencia: 1º.- Declaraba improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada "Randstad Empleo,”2º Condenaba a las partes demandadas "Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada" y "Randstad Empleo" a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, eligiesen, entre la readmisión del trabajador o indemnizarlo en la cantidad de 9.443,52 euros,
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Randstad, Adolfo y Endesa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y resolvió desestimar los recursos de suplicación, interpuestos por Ranstad.y Adolfo y estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Endesa concluyendo que a declaración de improcedencia del despido afecta únicamente a la
Empresa de Trabajo Temporal, Randstad Empleo.
En el recurso de casación ,el trabajador accionante articula tres motivos:
En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 43.1 ET y la aplicación indebida del art. 16.3
Ley 14/1994 , alegando cesión ilegal de trabajadores y solicitando la responsabilidad solidaria de ambas
Empresas. El segundo motivo va referido a la antigüedad computable y en él se acusa la infracción de los arts.25 y 56 ET .El tercer motivo, el recurrente mantiene la nulidad de su despido por alegada
vulneración de su garantía de indemnidad, denunciando al efecto haberse conculcado los arts. 55.e ET y
24.1 CE.

En este caso el Supremo establece que ” cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y que como tal excepción debe ser interpretada de manera estricta. Resulta ilegal la cesión de trabajadores cuando el contrato no se hubiese concertado en «los términos que legalmente se establezcan»;
El Tribunal continua diciendo que “En este supuesto el trabajador ha prestado servicios ininterrumpidos para Endesa desde el 01/07/99 y hasta el 20/06/06, realizando siempre las mismas o similares funciones y utilizándose al efecto sucesivos CPD(contratos de puesta a disposición)”, ..por ello el Supremo concluye “que tal contratación es fraudulenta, por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa”, y que la responsabilidad derivada de la calificación del cese como despido improcedente ha de atribuirse solidariamente a Randstad y a la empresa usuaria (Endesa).
Se especifica en la sentencia que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.

Luego la sentencia da respuesta a como determinar la antigüedad para sucesivos contratos temporales. Se recuerda la STJCE 04/07/06 [Caso «Adeneler»], en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales»

Finalmente el Supremo falla a favor del actor “Adolfo”.

Comentario final: El Tribunal Supremo quiere proteger al trabajador frente a contratos temporales que le supongan una gran precariedad. En este caso, el señor Adolfo llevaba varios años realizando servicios (trabajando) para la empresa Endesa en lo que “de facto” era una relación contractual indefinida pero que se pretendía disfrazar de una sucesión de contratos temporales.Ya desde el primer contrato de puesta a disposición [01/07/99] la contratación temporal del trabajador era fraudulenta, porque atendía a necesidades permanentes de la empresa y no a las temporales aducidas y que son propias del CPD, desde aquella fecha la relación fue indefinida “y las posteriores contrataciones - también temporales- para nada afectaron a la existencia de ese único e indefinido vínculo”. Es un supuesto de despido improcedente por parte de la empresa Endesa, pues “se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria” para evitar tener que contratar a este señor de forma indefinida y evitar(entre otras cosas) lo que finalmente no consiguieron, indemnizarle por el despido.
El hecho de que sea una empresa de trabajo temporal la que contrate a un trabajador no implica que la empresa que va a ser receptora de los servicios del trabajador se exima de responsabilidades contractuales y tendrá que responder solidariamente frente a supuestos de despido improcedente.
Por último se recuerda que si entre un contrato temporal y otro de similares características media un plazo inferior a 20 días (independientemente de que sea fraudulento) se hay que considerar que son contratos sucesivos lo que se entiende como una prolongación de un mismo contrato, lo que nos llevaría a computar el inicio del contrato como la fecha de firma del primero a efectos de establecer cuando estos contratos sucesivos y temporales se convertirían en contrato indefinido.

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